MARCO
LEGAL EDUCATIVO
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR: NORMATIVA SOBRE EDUCACIÓN
LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN INTERCULTURAL
CAPÍTULO SEXTO. DE
LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS
Art. 47.- Educación para las
personas con discapacidad.- Tanto la educación formal como la no formal tomarán
en cuenta las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo,
cognitivo y psicomotriz.
La Autoridad Educativa Nacional
velará porque esas necesidades educativas especiales no se conviertan en
impedimento para el acceso a la educación.
El Estado ecuatoriano garantizará
la inclusión e integración de estas personas en los establecimientos
educativos, eliminando las barreras de su aprendizaje.
Todos los alumnos deberán ser evaluados,
si requiere el caso, para establecer sus necesidades educativas y las
características de la educación que necesita. El sistema educativo promoverá la
detección y atención temprana a problemas de aprendizaje especial y factores
asociados al aprendizaje que pongan en riesgo a estos niños, niñas y jóvenes, y
tomarán medidas para promover su recuperación y evitar su rezago o exclusión
escolar.
Los establecimientos educativos están obligados a recibir a
todas las personas con discapacidad a crear los apoyos y adaptaciones físicas,
curriculares y de promoción adecuadas a sus necesidades; y a procurar la
capacitación del personal docente en las áreas de metodología y evaluación
específicas para la enseñanza de niños con capacidades para el proceso con interaprendizaje
para una atención de calidad y calidez.
Los establecimientos educativos
destinados exclusivamente a personas con discapacidad, se justifican únicamente
para casos excepcionales; es decir, para los casos en que después de haber
realizado todo lo que se ha mencionado anteriormente sea imposible la
inclusión.
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